Ángel Gabilondo Pujol, el Defensor ¿de qué Pueblo?

Un clásico diría que <<éramos pocos y parió la abuela>>, porque estos días ha saltado la noticia de que Ángel Gabilondo Pujol, el Defensor del Pueblo, ha presentado un recurso ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia del Tribunal Supremo que ordena <<suspender cautelarmente>>, por su extraña aplicación de las nuevas altas en el Censo Electoral de Residentes Ausentes y, por tanto, el derecho al voto.

Extraña por el sesgo que ha dado por su cuenta y riesgo Sofía Puente, hermana del ministro Óscar Puente, directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública, un cargo de menor entidad en la jefatura del gobierno y un poder de ejecución mucho menor que el de una Ley promulgada en el Parlamento Español, abriendo la puerta a dar la nacionalidad española, de forma automática, a descendientes de españoles en terceros países, sin necesidad de demostrar persecución política o ideológica.

Decisión discutida por el PSOE, incluido el ministro de justicia y la izquierda española en general, y aplaudida por los partidos de centro derecha y extrema derecha, que entienden que no se puede conceder la nacionalidad española a quien no cubre los requisitos de la Ley 20/2022, llamada de Memoria Democrática.

Y también por parte de la opinión pública, incluida algunos muy próximos a ni persona.

Analizando la realidad de los hechos y al margen de lo que digan unos u otros, ¿Qué dice esta Ley? .

Me referiré solo a las partes que afectan al hecho en cuestión, porque esta Ley contempla muchos otros supuestos que no vienen al caso.

Empecemos por su Artículo 3, que es la madre del cordero, en el que se asigna la categoría de víctima a varios grupos sociales, entre los que están, según el texto literal:

1. A los efectos de esta ley se considera víctima a toda persona, con independencia de su nacionalidad, que haya sufrido, individual o colectivamente, daño físico, moral o psicológico, daños patrimoniales, o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante el periodo que abarca el golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la posterior Guerra y la Dictadura, incluyendo el transcurrido hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, y en particular a:

…

Apartado d) Las personas que se exiliaron como consecuencia de la Guerra y la Dictadura.

…

Apartado f) Las personas LGTBI que sufrieron represión por razón de su orientación o identidad sexual.

Apartado g) Las personas que fueron depuradas o represaliadas profesionalmente por ejercer cargos y empleos o trabajos públicos durante la Segunda República o por su oposición a la Dictadura.

3. Asimismo, en los términos establecidos por esta ley, se considerarán víctimas a los familiares de las personas que padecieron algunas de las circunstancias recogidas en el apartado 1, entendiéndose por tales a la persona que haya sido cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el cuarto grado. En caso de controversia en el ejercicio de las acciones previstas en esta ley, tendrá preferencia quien haya sido cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad. En caso de fallecimiento de éste, los descendientes por orden de su mayor proximidad a la víctima tendrán preferencia frente a los familiares en línea colateral, cuya preferencia se establecerá por orden de su mayor proximidad.

Siendo, el punto clave de la discusión los apartados d) Las personas que se exiliaron como consecuencia de la Guerra y la Dictadura, y f) Las personas LGTBI que sufrieron represión por razón de su orientación o identidad sexual.

La conclusión elemental es que todos los españoles, nacidos en España o reconocidos por cualquier otra circunstancia, y no otros, pueden votar presencialmente o por correo, siempre que estén incluidos en el censo electoral, para lo que, en el artículo 9 de la Ley, fija unas condiciones:

Artículo 9. Registro y Censo Estatal de Víctimas.

1. El departamento que asuma las competencias en materia de memoria democrática con el fin de garantizar la efectividad de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición, y al objeto de poder desarrollar sus funciones será el responsable de mantener un registro de las víctimas a que se refiere el artículo 3.1 con datos recabados de archivos, de bases de datos documentales y obras de referencia especializadas, así como suministrados por las diferentes administraciones públicas y por los organismos y entidades del sector público institucional, víctimas, organizaciones memorialistas, grupos de investigación universitarios y cualquier otra fuente, nacional o internacional, que cuente con información relevante para el mismo.

En particular, en este registro se anotarán las circunstancias respecto de la represión padecida, del fallecimiento o desaparición, en los términos del artículo 3.1, así como el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos, de ser posible, y la fuente de la que procede la información.

La información se incorporará de oficio por parte de la Administración o a instancia de las víctimas, de los familiares de estas o de las entidades memorialistas, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

2. A partir del registro de víctimas regulado en el apartado anterior, el departamento competente en materia de memoria democrática elaborará un censo público de todas las víctimas de la Guerra y la Dictadura, así como de quienes murieron en combate durante la Guerra, con independencia de su nacionalidad.

3. Este censo incluirá tanto a las personas fallecidas y declaradas fallecidas como a las supervivientes que presten su expreso consentimiento. En ningún caso se incluirán en el censo categorías especiales de datos.

Y una Disposición Adicional, para adquirir la nacionalidad española, que, entre otras cosas, dice:

Disposición adicional octava. Adquisición de la nacionalidad española.

1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.

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Por lo que se infiere que, si cumplen las condiciones de la Ley aprobada en el Parlamento, y no lo que interpreta una directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por muy hermana de ministro que sea y miembro del PSOE, supongo, y están inscritos en el censo electoral, pueden votar como cualquier otro español. Y si, por error, no estuvieran inscritos y lo reclaman, se corrige el erro y se le incluye en el censo, como ocurre con cualquier otro de nosotros.

Y, por supuesto, no pueden obtener nacionalidad española los que han nacido en terceros países, aunque sean hijos y nietos de españoles, si no tienen la calificación de VICTIMA descrita en esta ley.

Por lo que la gran pregunta es: ¿Qué pinta el señor Gabilondo en este entierro? Porque, por lo que sé, su cargo es Defensor del Pueblo, sobreentendiendo que el <<Español>> y no los nacidos en terceros países descendientes de españoles, que salieron un día buscando mejorar su calidad de vida o por razones ajenas a lo estipulado por esta Ley?

Valencia, 19 de octubre de 2026

José Luis Martínez Ángel

P.D.

Sé que es un texto de cierta pesadez en su lectura por la terminología legal que contiene, pero es hora y es bueno, que nos acostumbremos a opinar buscando las fuentes y no atendiendo a titulares de periódicos u opiniones de redes sociales y tertulianos, muchas veces equivocadas, si no interesadas.